COTIZACIÓN
SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADAS DE HOGAR 2013
Real Decreto-ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección
social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
Publicado en: Boletín Oficial del Estado, núm. 314
de 31 de diciembre de 2012.
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito del sistema especial para empleados
de hogar
Artículo 1. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social.
En el año 2013, las bases de cotización por contingencias
comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la
siguiente escala, en función de la retribución percibida
por los empleados de hogar:
Retribución mensual incrementada con la proporción
de pagas extraordinarias
Tramo (€/mes) Base
de cotizació(€/mes)
1.º
Hasta 172,05
147,86
2.º Desde 172,06
hasta 268,80
244,62
3.º Desde 268,81
hasta 365,60 341,40
4.º Desde 365,61
hasta 462,40 438,17
5.º Desde 462,41
hasta 559,10 534,95
6.º Desde 559,11
hasta 655,90 631,73
7.º Desde 655,91
hasta 753,00 753,00
8.º Desde 753,01
790,65
Desde el año 2014 hasta el año 2018, las retribuciones
mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán
en idéntica proporción al incremento que experimente
el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años.
Artículo 2. Modificación
del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social, tendrá la consideración de empresario
el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple
titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten
los servicios domésticos. Cuando esta prestación de
servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir
una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma
vivienda, asumirá la condición de titular del hogar
familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que
habite o aquella que asuma la representación de tales personas,
que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.
Con efectos desde 1 de abril de 2013
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados
de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales
por empleador, deberán formular directamente su afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden
con tales empleadores. No obstante, estos últimos también
podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción
de la relación laboral.
Los trabajadores deberán formalizar, asimismo, la cobertura
de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora
de la Seguridad Social de su elección, salvo que sus empleadores
ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados
incluidos en este sistema especial, en cuyo caso la citada cobertura
correspondería a la entidad gestora o colaboradora elegida
por el titular del hogar familiar.
Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas
por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación
de formular esos actos de encuadramiento también deberán
ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.
Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del
sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere este apartado, y de la consiguiente obligación de
cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar, surtirán
efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel
en que se efectúe su comunicación.
En las solicitudes de alta en este sistema especial, ya se formulen
por el empleador o por el propio empleado de hogar, deberán
figurar, además de los datos establecidos con carácter
general, el código de la cuenta de la entidad financiera
en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los
datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido
mínimo del mismo, consistente en el número de horas
de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por
hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las
pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe
del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no
de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con
la retribución por hora pactada.
La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativas
a trabajadores incluidos en los demás sistemas especiales
de los distintos regímenes de la Seguridad Social se sujetarán
a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidos
en sus normas específicas.
Artículo 3. Modificación del Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Con efectos desde 1 de abril de 2013
La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia
y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento
de tal obligación, en los términos establecidos en
este reglamento, se efectuará mediante la aplicación
de los tipos de cotización que correspondan a las actividades
económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones
o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas
vigente.
Artículo 34 bis. Cotización
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
En el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social, la cotización
para todas las contingencias y situaciones amparadas por su acción
protectora se regirá por lo previsto en el apartado 2 de
la disposición adicional trigésima novena de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación
y modernización del sistema de la Seguridad Social, así
como por las normas de las anteriores subsecciones, con las particularidades
señaladas en los apartados siguientes.
El empleado de hogar que preste sus servicios durante menos de 60
horas mensuales por empleador y que hubiera acordado con este último
la asunción de las obligaciones en materia de encuadramiento
en este sistema especial, será el sujeto responsable del
cumplimiento de la obligación de cotizar a dicho sistema,
debiendo ingresar la aportación propia y la correspondiente
al empleador o empleadores con los que mantenga tal acuerdo, tanto
por contingencias comunes como por contingencias profesionales.
En estos casos, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador, además del recibo de salarios en todo caso, la
aportación y cuota que, por los días del mes en que
hubiera estado a su servicio, le corresponda por las contingencias
comunes y profesionales.
La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación
de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar en estos
supuestos corresponderá al propio empleado y, subsidiariamente,
al empleador o empleadores, salvo que éstos acrediten la
entrega de sus aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido
en derecho.
En el supuesto previsto en el apartado 2, durante las situaciones
de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora
o colaboradora de la Seguridad Social a la que corresponda el pago
del respectivo subsidio descontará de éste el importe
de la totalidad de la cotización a la Seguridad Social que
proceda en dichas situaciones.»
Artículo 4. Modificación
del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Los documentos de cotización correspondientes al Régimen
Especial para Empleados de Hogar, establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, que correspondan a períodos
posteriores a la presentación del alta en los supuestos en
que ésta proceda.
La falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta
en el Régimen Especial para Empleados de Hogar, establecidos
en el Régimen General de la Seguridad Social, así
como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse.
Disposición adicional octava. Domiciliación
del pago de cuotas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
En el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social, el ingreso de la
cotización deberá realizarse obligatoriamente mediante
el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad
financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la
Seguridad Social.
La modificación de la cuenta en que esté domiciliado
el pago de las cuotas de este sistema especial tendrá efectos
el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación
entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente
a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación
entre los días 11 y último de cada mes.»
Disposición adicional segunda. Exclusión de
beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados
de Hogar.
Los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación
vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán
de aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar
que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador
asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento,
cotización y recaudación en dicho sistema especial,
en los términos previstos en los artículos 43.2 del
Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y
34 bis del Reglamento General sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
Disposición transitoria única. Asunción
de obligaciones de Seguridad Social por trabajadores ya incluidos
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social.
Los trabajadores que figuren incluidos en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar en la fecha de entrada en vigor del apartado
Cuatro del artículo 2 y del apartado Dos del artículo
3 de este real decreto-ley, que presten sus servicios durante menos
de 60 horas mensuales por empleador, podrán asumir el cumplimiento
de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización
y recaudación en dicho sistema, de acordarlo así con
sus empleadores.
El citado acuerdo surtirá efectos a partir del día
primero del mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería
General de la Seguridad Social, mediante documento firmado por ambas
partes, correspondiendo desde entonces a los empleados de hogar
el cumplimiento de las referidas obligaciones, con exclusión
de los beneficios de cotización que resultaran de aplicación,
en su caso, en los términos previstos por este real decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día
1/1/2013
Real Decreto
1717/2012, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2013.
Publicado en: Boletín Oficial del Estado, núm. 314
de 31 de diciembre de 2012
Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo
ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día
o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado
por días o por meses, sin que en ningún caso pueda
considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros.
Empleados de hogar.
De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011,
de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar familiar, que
toma como referencia para la determinación del salario mínimo
de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen
externo, el fijado empleados de hogar y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar
será de 5,05 euros por hora efectivamente trabajada.
En las cuantías del salario mínimo por días
u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente
la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda,
en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquéllas.
Este real decreto entrará en vigor el día 1/1/2013